Cuatro puntos de alarma de la nueva ley de “Extinción de Dominio”


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“La ley de Extinción de dominio contiene vacíos, y muchos vicios legales que podrían llevar al abuso de autoridad en un litigio judicial”

La ley de Extinción de dominio contiene vacíos, y muchos vicios legales que podrían llevar al abuso de autoridad en un litigio judicial

 

El viernes 9 de agosto por la tarde se publicó en el Diario Oficial de la Federación la entrada en vigor de la nueva “Ley Nacional de extinción de dominio” .

 

Para enmarcar esta ley se adicionan y reforman disposiciones del Código de Procedimientos Penales dela Ley federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

 

Y quedan sin efecto las legislaciones estatales que pudieran entrar en controversia con las disposiciones de la misma. Así que los gobiernos estatales tiene 180 días para homologar las leyes que contrapongan los artículos de la nueva ley de extinción de dominio.

 

El motivo primordial para la implementación de la nueva ley de extinción de dominio, es la lucha en contra de los delitos que encierra la delincuencia organizada. Se busca cercar de todas las maneras posibles los ingresos y todo producto procedente de hechos ilícitos.

 

Se entiende que la nueva administración busque y se comprometa a combatir al crimen organizado. Sin embargo el decreto de la nueva ley de extinción de dominio más que dar certeza, ha provocado muchas dudas y desconfianza en el ciudadano de a pie.

 

 

Que es la “Extinción de Dominio”

 

En el artículo 3 de esta ley la define como: Pérdida de los derechos que tenga una persona en relación con los bienes descritos por esta ley, declarada por sentencia judicial, sin contraprestación ni compensación para el propietario.

 

En pocas palabras , con esta ley el gobierno podrá disponer, usar usufructuar o enajenar y monetizar los bienes que sean producto “presumibles” de ilícitos.

 

A continuación los delitos que serán afectados con la aplicación de la Ley Nacional de Extinción de Dominio.

 

 

Hechos susceptibles para la aplican la extinción de dominio:

 

  1. Delincuencia Organizada
  2. Secuestro
  3. Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
  4. Delitos contra la salud
  5. Trata de personas
  6. Delitos por hechos de corrupción
  7. Encubrimiento
  8. Delitos cometidos por servidores públicos
  9. Robo de Vehículos
  10. Recursos de procedencia ilícita
  11. Extorsión

 

 

Revisando la ley, encontramos vacíos legales, la implementación de esta ley va en contra de los derechos constitucionales básicos como:

 

La ley no reconoce el principio constitucional de “Presunción de inocencia” aunque si atiende al principio de “buena fe”

PRIMER PUNTO: “Los mecanismos”

 

Artículo 4. Establece las formas y procedimientos que se aplicaran de forma supletoria:

 

El procedimiento se aplicará la ley en materia civil federal, Mientras para la administración o enajenación se aplicara la ley federal.

 

La regulación de bienes se verá en el Código civil federal o la que corresponda a la entidad federativa. En la acción del MP en la extinción de dominio se regirá lo previsto en el Código Nacional de procedimientos Penales.

 

Para la aplicación de esta ley , el Ministerio Público será la institución que se encargará de acreditar que los bienes fueron adquiridos con recursos de actividades ilícitas

 

Articulo 5. La información

La información que se obtenga con respecto a la Ley Nacional de Extinción de Dominio, será transparente y de acceso público .Sin embargo la información que recabe el MP para ejecutar la ley será reservada hasta ser presentada ante la autoridad judicial.

 

Articulo 16. Cómo el MP recabará la información

La información recabada por el ministerio publico con base en:

Carpetas de investigación y averiguaciones previas, información del Sistema Único de Información Criminal, información de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

 

Además de la recabado a través de datos de órganos constitucionales autónomos, para estatales, o administración pública. La generada pro acuerdos y tratados internacionales en los que el México sea firmante y cualquier otra información lícita.

 

En la etapa de preparación que realiza el MP se puede obtener información cierta a través de una persona que contribuya a la obtención de evidencia para la declaratoria de extinción de dominio. O las aporte, este podrá recibir una retribución de hasta el 5% del producto obtenido por el estado por la liquidación y venta de bienes.

 

Los falsos declarantes incurrirán en el delito de falsedad ante las leyes penales dela entidad federativa.

 

Los elementos de la acción de extinción de dominio son:

1.La existencia de un hecho ilícito

  1. La existencia de algún bien de origen o destinación ilícita
  2. el nexo causal de los dos elementos anteriores
  3. El conocimiento que deba haber tenido el titular del destino del bien al hecho ilícito o que sea producto del ilícito.

 

Otro punto importante de esta ley es que no existe la prescripción en bienes de procedencia ilícita, sin embargo para los bienes de destinación licita la acción prescribirá en 20 años. (a partir de la fecha en que se destino a hechos ilícitos).

 

Si una persona en investigación o proceso penal muere, la acción de extinción de dominio continua y sus consecuencias serán enfrentadas por los herederos.

 

 

SEGUNDO PUNTO: Al adquirir o al enajenar nuestros bienes “de buena Fe”

 

Articulo 15. la presunción de “Buena Fe”

 

Para acreditar ante las autoridades que obramos de “buena fe” al adquirir o al enajenar nuestros bienes deberemos acreditar estas acciones con diversas pruebas. Te compartimos el listado de estas:

 

I.-Que consta en documento, de fecha cierta y anterior al hecho ilícito, de conformidad con la normatividad aplicable.

II.- Que se pagaron los impuestos y contribuciones causados por los hechos jurídicos de manera oportuna.

III.-Que el bien fue adquirido de manera lícita y que la posesión se haya realizado de manera pública y pacifica (con inscripción en el registro publico de la propiedad)
IV: El haber impedido o haber avisado a la autoridad de haberse enterado que el bien era utilizado para un hecho ilícito

V.-El impedimento real para desconocer la utilización del bien para como instrumento, objeto y producto del hecho ilícito.

VI.- En caso de haberse enterado de la utilización ilícita del bien de su propiedad, haber impedido o haber dado aviso oportuno a la autoridad competente.

Se entenderá por aviso oportuno, el momento en el cual la Parte Demandada o la Persona Afectada, hace del conocimiento a la autoridad competente por cualquier medio que deje constancia, de la comisión de conductas posiblemente constitutivas de los ilícitos materia de la extinción de dominio, en el bien del que sea titular, poseedor o tengan algún derecho sobre él, siempre y cuando se realice antes de su conocimiento de la investigación, la detención, el aseguramiento u otras diligencias necesarias para el resguardo de los detenidos o Bienes, o

 

VII. Cualquier otra circunstancia análoga, de conformidad con la normatividad aplicable.

 

 

Bienes que pueden ser afectados

La extinción de dominio se aplicará sobre los siguientes bienes:

 

-Los que provengan de forma parcial o total de hechos ilícitos

-Los de procedencia licita que se usan para ocultar bienes d origen ilícito

-Bienes que el propietario no pueda comprobar la procedencia lícita

-Bienes de origen lícito cuando su valor sea equivalente a cualquiera de los bienes antes descritos, y cuya localización, identificación o incautación no sea posible.

-Bienes donde se cometan hechos ilícitos por un tercero, si el dueño tuvo conocimiento previo y no lo notifico no hizo nada para impedirlo.

-Bienes que constituyan ingresos, rentas productos rendimientos frutos accesorios ganancias y otros beneficios derivados de los ilícitos antes mencionados.

 

*las propiedades en régimen de propiedad ejidal comunal también serán afectados con la presente ley.

 

El ejercicio de la acción de la extinción de dominio corresponde al Ministerio Público

 

 

 

TERCER PUNTO: La venta anticipada de los bienes

 

Articulo 14. Este es un de los de los artículos más controversiales: “La acción de extinción de dominio se ejercerá aun cuando no se haya determinado la responsabilidad penal en los casos de los delitos previstos en el párrafo cuarto, del artículo 22 de la Constitución, siempre y cuando existan fundamentos sólidos y razonables que permitan inferir la existencia de Bienes cuyo origen o destino se enmarca en las circunstancias previstas en la presente Ley.”

 

Donde se le otorga al juez total jurisdicción parar resolver sobre la acción.

 

Venta anticipada: Definida como la enajenación de los bienes, previo a la sentencia definitiva en materia de extinción de dominio.

 

 

CUARTO PUNTO: El destino de los recursos

 

Los recursos que se obtengan por la implementación de esta ley, estarán a la disposición en exclusivo del gobierno federal gestionado por el “Gabinete social de la Presidencia de la República” para financiar programas sociales, y a discreción del ejecutivo.

 

En pocas palabras el presidente será quien decida a donde van a parar los ingresos por el uso, usufructo enajenación o venta de bienes incautados.

 

 

 

EL DERECHO INTERNACIONAL

 

Esta ley “no es nueva” así lo declaran la representante de la cámara de los diputados, esta ley tiene como base un protocolo diseñado desde las Naciones Unidas.

 

Una ley con bases en estándares internacionales, indagando un poco en las Naciones unidas “LEY MODELO SOBRE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO” del Programa de Asistencia legal para América Latina y el Caribe.

 

Encontramos el capitulo VII sobre la administración de los bienes, comparto la imagen para evitar interpretación inadecuada. Pero es sumamente clara y contundente.

La Venta Anticipada se prevé para bienes perecederos o en peligro de grave deterioro. Mientras el estado solo podrá fungir como administrador de los bienes durante el proceso judicial.

 

 

México es un país de instituciones débiles, por lo que en nuestro sistema legal tiene muchas lagunas jurídicas, y por lo tanto se cometen muchas injusticias, si esta ley no sea acota; será probablemente un instrumento de más injusticias, por lo que los ciudadanos están pensando en la utilización de los juicios de amparo.

 

Estos no tienen costo alguno, sin embargo si hay que pagar los servicios de abogados. Por lo que las personas con menos recursos se verán imposibilitadas para echar mano de estos recursos, en lo que se lleva a cabo su proceso.

 

Ojalá el gobierno tomara como modelo realmente las cláusulas que garantizan y protegen los derechos reconocidos en la constitución, y en los tratados internacionales, para generar una ley de extensión de dominio      que responda al modelo de gobierno y de pía que todos esperamos.

 

FUENTES BIBLIOGRÁFICAS:

http://www.unodc.org/documents/legal-tools/Ley_Modelo_Sobre_Extincion_de_Dominio.pdf

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5567625&fecha=09/08/2019

 

 

 

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